¿Son gananciales o privativos?
Dentro de pocos días se celebrará el tradicional sorteo de la lotería de Navidad. Resulta, por ello, interesante, realizar una pequeña aproximación sobre el carácter ganancial o privativo de los premios de lotería.
Dependiendo del régimen económico de cada matrimonio, los premios de lotería tendrán carácter ganancial o privativo.
Si el régimen económico del matrimonio es el legal de gananciales, el mayoritario en nuestro país salvo que se pacte otro, resulta de aplicación lo recogido en el art. 1.351 del Código civil, que atribuye carácter ganancial a “las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego”. Con independencia de que sea uno u otro cónyuge quien adquiera el boleto premiado, el importe del premio tendrá carácter ganancial.
En el caso de que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de separación de bienes (cada vez más común entre las parejas jóvenes), resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 1.437 del Código Civil que señala que “pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que adquiera después por cualquier título”. Por tanto, si el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, el importe del premio pertenecerá en exclusiva a aquel de los cónyuges que hubiese adquirido el boleto premiado.
Pero ¿qué ocurre si estamos en trámites de separación y divorcio?
El artículo 1.392 del Código Civil señala que la sociedad de gananciales concluye:
“1.- Cuando se disuelve el matrimonio.
2.- Cuando es declarado nulo.
3.- Cuando judicialmente se decrete la separación.
4.- Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este código”.
Siguiendo la literalidad de esta norma, hasta el momento mismo en que se dicte la sentencia de separación o divorcio serían gananciales los premios de lotería de cualquiera de los cónyuges.
Sin embargo, existe una Jurisprudencia del Tribunal Supremo que matiza este artículo, para evitar situaciones injustas producidas, por ejemplo, por una larga separación de hecho previa, o la demora en la tramitación de estos procedimientos. Esta Jurisprudencia señala que “la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales”, separación que ha de ser definitiva, voluntaria, mantenida en el tiempo y que aboque a una separación legal o divorcio, ya que se trata de una situación excepcional.
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