Familia

Los premios de la lotería

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¿Son gananciales o privativos?

Dentro de pocos días se celebrará el tradicional sorteo de la lotería de Navidad. Resulta, por ello, interesante, realizar una pequeña aproximación sobre el carácter ganancial o privativo de los premios de lotería.

Dependiendo del régimen económico de cada matrimonio, los premios de lotería tendrán carácter ganancial o privativo.

Si el régimen económico del matrimonio es el legal de gananciales, el mayoritario en nuestro país salvo que se pacte otro, resulta de aplicación lo recogido en el art. 1.351 del Código civil, que atribuye carácter ganancial a “las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego”. Con independencia de que sea uno u otro cónyuge quien adquiera el boleto premiado, el importe del premio tendrá carácter ganancial.

En el caso de que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de separación de bienes (cada vez más común entre las parejas jóvenes), resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 1.437 del Código Civil que señala que “pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que adquiera después por cualquier título”. Por tanto, si el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, el importe del premio pertenecerá en exclusiva a aquel de los cónyuges que hubiese adquirido el boleto premiado.

Pero ¿qué ocurre si estamos en trámites de separación y divorcio?

El artículo 1.392 del Código Civil señala que la sociedad de gananciales concluye:

1.- Cuando se disuelve el matrimonio.

2.- Cuando es declarado nulo.

3.- Cuando judicialmente se decrete la separación.

4.- Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este código”.

Siguiendo la literalidad de esta norma, hasta el momento mismo en que se dicte la sentencia de separación o divorcio serían gananciales los premios de lotería de cualquiera de los cónyuges.

Sin embargo, existe una Jurisprudencia del Tribunal Supremo que matiza este artículo, para evitar situaciones injustas producidas, por ejemplo, por una larga separación de hecho previa, o la demora en la tramitación de estos procedimientos. Esta Jurisprudencia señala que “la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales”, separación que ha de ser definitiva, voluntaria, mantenida en el tiempo y que aboque a una separación legal o divorcio, ya que se trata de una situación excepcional.

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¿Es posible desheredar a los hijos?

¿Es posible desheredar a los hijos? 500 333 Prodis Abogados

Tras el confinamiento ocasionado por el Covid-19 han aumentado las consultas de los ancianos sobre la posibilidad de desheredar a sus hijos, por el abandono que han sufrido durante ese tiempo.

La desheredación es excepcional y por causas tasadas.

La desheredación de los herederos legítimos sólo es posible por causas tasadas previstas en los artículos 852 y siguientes del Código Civil. Una de ellas es la desheredación por “haber maltratado de obra o injuriado gravemente” al testador, causa en la que tiene cabida el abandono y la desafección de los hijos a los padres, como una forma de maltrato psicológico.

Es posible desheredar a los hijos en caso de abandono grave y reiterado.

Antiguamente, la jurisprudencia rechazaba como causa de desheredación la falta de relación entre testador y legitimario, señalando que tal actitud correspondía más al “campo de la moral y estaba sometido al tribunal de la conciencia”. Este criterio ha sido modificado más recientemente por el Tribunal Supremo, que interpreta el concepto de maltrato de obra conforme a la realidad social y valores actuales, incluyendo el maltrato psicológico.

Para que la ausencia de relaciones familiares pueda considerarse maltrato, ha de ser reiterada y continuada en el tiempo. Además, la causa de esa ausencia de relaciones debe ser imputable única y exclusivamente a la conducta del hijo o descendiente desheredado. No es aplicable cuando exista un mutuo desafecto o distanciamiento, ni cuando sea imputable al testador; así lo declaró por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de marzo de 2017, al confirmar la del Juzgado de Primera Instancia que a su vez había estimado nuestra demanda sobre nulidad de cláusula testamentaria de desheredación.

El art. 850 del Código Civil dice que “la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”. Es decir que, tras el fallecimiento del testador, corresponderá a quienes han sido nombrados herederos en lugar del desheredado probar que el testador sufrió un abandono grave y reiterado por sus descendientes, y que la ausencia de relaciones familiares era imputable sólo al desheredado. Una vez fallecido el testador, ello puede presentar dificultades de prueba, por lo que es conveniente intentar reunir en vida todas las pruebas posibles.

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Impuesto de Sucesiones. Ajuar doméstico.

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Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020, delimitan el concepto de ajuar doméstico y los bienes a tener en cuenta para su cálculo. Establecen que determinados bienes de la herencia no guardan relación con el ajuar doméstico y no deben computarse a los efectos de su valoración en el Impuesto de Sucesiones.

El Tribunal Supremo cambia el criterio sobre la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones.

El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones establece que: “El ajuar doméstico … se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

Ni este artículo, ni el resto de la normativa del Impuesto de Sucesiones ofrece una definición de ajuar doméstico. Ante esta indeterminación, el Tribunal Supremo entiende que la noción jurídica de ajuar doméstico es la recogida en el artículo 1321 C.Civ: ..”la ropa mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual…”,  completada con  el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, que define el ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto como “los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo”.

La importante consecuencia de esta determinación del concepto de ajuar doméstico, es que para su valoración aplicando el 3% del caudal relicto, no puede tomarse en cuenta la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos “que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”.

Se excluyen del cómputo del ajuar el dinero y cuentas bancarias.

En concreto, ambas sentencias excluyen para el cómputo del ajuar doméstico el dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, y lo que es más trascendente, sin necesidad de prueba alguna a cargo del contribuyente.

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